martes, 20 de octubre de 2009

Impuesto General a las Ventas según la jurisprudencia


El Tribunal Fiscal mediante reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en las resoluciones Nº 02013-3-2009, 10151-3-2007, 08659-3-2007, 5251-5-2005 y 9146-5-2004, entre otras, precisa que el Impuesto General a las Ventas en el Perú está diseñado bajo la técnica del valor agregado, sobre la base de la cual cada etapa del proceso de producción y comercialización de bienes y servicios se recupera el impuesto que afectó la etapa anterior a través del crédito fiscal, siendo el objeto de la imposición de cada una de las etapas el mayor valor que adquieren en cada una de ellas evitándose una sucesiva imposición que grave impuesto sobre impuesto, o que se reitere la imposición sobre la materia imponible gravada en la etapa anterior, que a través del crédito fiscal del sujeto que realiza operaciones gravadas con el tributo recupera el que le fue transladado en la etapa anterior y sólo ingresa al fisco la parte correspondiente al valor agregado de las operaciones que realizó (traslado a su adquiriente), pues quién asumirá el total dle impuesto será el consumidor final y que a efecto de mantener diseñado el impuesto, éste crédito fiscal no es suceptible de ser comercializable ni puede recibir el tratamiento de un crédito tributario.

Una vez que se traslada el impuesto que afecta las adquisiciones, se obtiene el derecho a deducirlo inmediatamente del impuesto que grava las operaciones, a efecto que en cada etapa el intermediario económico entre el bien, el servicio o contrato de construcción y el consumidor final, pague efectivamente el monto del impuesto que corresponde al valor agregado, para que finalmente el impuesto al consumo, fraccionado en cada fase, sea asumido íntegramente por el consumidor final, sin que su traslado a los precios origine en éstos el efecto de acumulación (doble o múltiple imposición) y piramidación (cálculo del margen de utilidad sobre una base que contiene impuesto), sino que, por el contrario, ofrezca ventajas de neutralidad y a la vez de eficiencia recaudatoria.El objetivo del IGV es gravar el valor agregado que se otorgue en cada etapa del proceso de producción y comercialización del los bienes y servicios afectos, siendo el consumidor final, quien asuma finalmente el total de la carga impositiva, como corresponde a la imposición indirecta.

Por consiguiente, la alternativa de afectar con la alícuota del IGV, el exceso del crédito fiscal resultante de la diferencia del crédito fiscal en el periodo y aquél que ha sido objeto de reintegro, es contraria a esta técnica de imposición, más aún si se considera que en rigor se estaría considerando en vía de interpretación la existencia de una base imponible adicional a las previstas en el artículo 13 de la Ley del IGV, esto es un valor de venta, en las ventas de bienes; el total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios; el valor de la construcción, en los contratos de construcción; el ingreso percibido, el la venta de inmuebles, o el valor del CIF aduanero en las importaciones, lo cual además de contravenir el principio de reserva de la ley, constituye una desnaturalización al tributo.

Bajo este esquema queda claro que el crédito fiscal del IGV no es suceptible de ser comercializado ni comparte la naturaleza de un crédito tributario, circunstancia que se verifica en la solución legislativa prevista en el artículo 25 de la Ley cuando dispone que en caso el crédito fiscal en un periodo exceda al monto del impuesto bruto, este exceso deberá aplicarse en los meses siguientes hasta agotarlo, sin que exista la posibilidad de ser considerado como un tributo pagado indebidamente y suceptible de ser materia de devolución.

Los presentes criterios permiten esclarecer diversos cuestionamientos y dudas de nuestros amigos que diariamente nos permiten crecer juntos cada día más.

Tipo de cambio para efectos del IGV

Para efecto de la conversión en moneda nacional de las operaciones realizadas en moneda extranjera, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.

INFORME N.° 200-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si el tipo de cambio promedio ponderado venta al que se refiere el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, corresponde al que publica la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en su página Web, o al que se publica en el Diario Oficial “El Peruano”.

BASE LEGAL:
- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).- Ley N.° 9311, Ley que dispone la reorganización del Diario Oficial “El Peruano” y que se publiquen en él todos los avisos que tengan carácter oficial, sin cuyo requisito carecerán de valor legal, promulgada el 7.2.1941.- Ley N.° 29091, Ley que modifica el párrafo 38.3 del artículo 38° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en Portales Institucionales, publicada el 26.9.2007.

ANÁLISIS:
De acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente. Agrega la norma que, en los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

Ahora bien, conforme al Diccionario Usual de la Real Academia Española, “publicar” es hacer notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos (primera acepción).

De otro lado, cabe indicar que según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 9311, se deben publicar en el Diario Oficial “El Peruano” todos los avisos que tengan carácter oficial.

Por su parte, el artículo 5° de la Ley N.° 29091 establece que la información contenida en el Portal del Estado Peruano y en los Portales Institucionales tiene carácter y valor oficial.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en las normas glosadas, la publicación del tipo de cambio promedio ponderado venta que se efectúa tanto en el Diario Oficial “El Peruano” como en el Portal Institucional (página Web) de la SBS, tiene valor oficial.

Siendo ello así, para efecto de lo establecido en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, podrá utilizarse indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.

CONCLUSIÓN:
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.

Lima, 23 SEP 2009

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial

Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, no se encuentran afectos al IGV.

INFORME N.° 140 -2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, se encuentran o no afectos al IGV.

BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1321° del Código Civil, queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

Agrega la norma que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Como se puede apreciar de la norma antes glosada, la indemnización en sí misma no constituye la retribución por una venta, servicio o contrato de construcción, sino que se trata de un pago de carácter resarcitorio por la inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

En ese sentido, la indemnización por daño emergente a que se refiere el supuesto materia de consulta no se encuentra afecta al IGV, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto sólo grava la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y la importación de bienes().

Ahora bien, en cuanto a los intereses compensatorios, el artículo 1242° del Código Civil señala que el interés compensatorio constituye la contraprestación por el uso del dinero.

En relación con la aplicación del IGV respecto del mencionado concepto, fluye de la normatividad que regula este Impuesto que dicha aplicación variará dependiendo de si la obligación de pago del referido interés es o no independiente de otra operación().

Así pues, si el pago del interés compensatorio corresponde en sí mismo a la contraprestación de una operación independiente de cualquier otra, como ocurre en el caso del mutuo dinerario(), el mismo estará gravado con el IGV por aplicación del inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, el cual al gravar la prestación de servicios comprende a los servicios de crédito, siendo en dicho supuesto el interés compensatorio el valor de la retribución por tal servicio().

En cambio, en el caso que el interés compensatorio guarde relación con la contraprestación de una operación gravada, sea la venta de un bien, la prestación de un servicio o un contrato de construcción, constituyéndose en un cargo adicional a tal contraprestación, dicho interés integrará el valor de venta del bien, retribución por el servicio o valor de la construcción, de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV().

Pues bien, tratándose del supuesto materia de consulta, si en la vía judicial se ha dispuesto el pago de intereses compensatorios a una empresa, en relación con una indemnización por daño emergente, dichos intereses no se encuentran gravados con el IGV.

En efecto, dicho interés compensatorio no constituye la retribución por un servicio de crédito ni tampoco un cargo adicional a la contraprestación de una operación gravada con el IGV, toda vez que se otorga más bien respecto de la indemnización establecida como resarcimiento de un daño emergente.

CONCLUSIÓN:
Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, no se encuentran afectos al IGV.

Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

SUNAT puntualiza aplicación de Ley Nº 29215 sobre crédito fiscal del IGV

SUNAT al emitir el Informe Nº 146-2009-SUNAT/2B0000 puntualiza:

no se perderá el derecho al crédito fiscal, aun cuando los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de bienes y servicios no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en las normas citadas. Sin embargo, lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo.”

Este criterio fue sostenido desde el 23 de abril del 2008 y se recibieron críticas, pero SUNAT dió la razón a la legalidad.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i146-2009.htm