martes, 20 de octubre de 2009

Impuesto General a las Ventas según la jurisprudencia


El Tribunal Fiscal mediante reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en las resoluciones Nº 02013-3-2009, 10151-3-2007, 08659-3-2007, 5251-5-2005 y 9146-5-2004, entre otras, precisa que el Impuesto General a las Ventas en el Perú está diseñado bajo la técnica del valor agregado, sobre la base de la cual cada etapa del proceso de producción y comercialización de bienes y servicios se recupera el impuesto que afectó la etapa anterior a través del crédito fiscal, siendo el objeto de la imposición de cada una de las etapas el mayor valor que adquieren en cada una de ellas evitándose una sucesiva imposición que grave impuesto sobre impuesto, o que se reitere la imposición sobre la materia imponible gravada en la etapa anterior, que a través del crédito fiscal del sujeto que realiza operaciones gravadas con el tributo recupera el que le fue transladado en la etapa anterior y sólo ingresa al fisco la parte correspondiente al valor agregado de las operaciones que realizó (traslado a su adquiriente), pues quién asumirá el total dle impuesto será el consumidor final y que a efecto de mantener diseñado el impuesto, éste crédito fiscal no es suceptible de ser comercializable ni puede recibir el tratamiento de un crédito tributario.

Una vez que se traslada el impuesto que afecta las adquisiciones, se obtiene el derecho a deducirlo inmediatamente del impuesto que grava las operaciones, a efecto que en cada etapa el intermediario económico entre el bien, el servicio o contrato de construcción y el consumidor final, pague efectivamente el monto del impuesto que corresponde al valor agregado, para que finalmente el impuesto al consumo, fraccionado en cada fase, sea asumido íntegramente por el consumidor final, sin que su traslado a los precios origine en éstos el efecto de acumulación (doble o múltiple imposición) y piramidación (cálculo del margen de utilidad sobre una base que contiene impuesto), sino que, por el contrario, ofrezca ventajas de neutralidad y a la vez de eficiencia recaudatoria.El objetivo del IGV es gravar el valor agregado que se otorgue en cada etapa del proceso de producción y comercialización del los bienes y servicios afectos, siendo el consumidor final, quien asuma finalmente el total de la carga impositiva, como corresponde a la imposición indirecta.

Por consiguiente, la alternativa de afectar con la alícuota del IGV, el exceso del crédito fiscal resultante de la diferencia del crédito fiscal en el periodo y aquél que ha sido objeto de reintegro, es contraria a esta técnica de imposición, más aún si se considera que en rigor se estaría considerando en vía de interpretación la existencia de una base imponible adicional a las previstas en el artículo 13 de la Ley del IGV, esto es un valor de venta, en las ventas de bienes; el total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios; el valor de la construcción, en los contratos de construcción; el ingreso percibido, el la venta de inmuebles, o el valor del CIF aduanero en las importaciones, lo cual además de contravenir el principio de reserva de la ley, constituye una desnaturalización al tributo.

Bajo este esquema queda claro que el crédito fiscal del IGV no es suceptible de ser comercializado ni comparte la naturaleza de un crédito tributario, circunstancia que se verifica en la solución legislativa prevista en el artículo 25 de la Ley cuando dispone que en caso el crédito fiscal en un periodo exceda al monto del impuesto bruto, este exceso deberá aplicarse en los meses siguientes hasta agotarlo, sin que exista la posibilidad de ser considerado como un tributo pagado indebidamente y suceptible de ser materia de devolución.

Los presentes criterios permiten esclarecer diversos cuestionamientos y dudas de nuestros amigos que diariamente nos permiten crecer juntos cada día más.

Tipo de cambio para efectos del IGV

Para efecto de la conversión en moneda nacional de las operaciones realizadas en moneda extranjera, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.

INFORME N.° 200-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si el tipo de cambio promedio ponderado venta al que se refiere el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, corresponde al que publica la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en su página Web, o al que se publica en el Diario Oficial “El Peruano”.

BASE LEGAL:
- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).- Ley N.° 9311, Ley que dispone la reorganización del Diario Oficial “El Peruano” y que se publiquen en él todos los avisos que tengan carácter oficial, sin cuyo requisito carecerán de valor legal, promulgada el 7.2.1941.- Ley N.° 29091, Ley que modifica el párrafo 38.3 del artículo 38° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en Portales Institucionales, publicada el 26.9.2007.

ANÁLISIS:
De acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente. Agrega la norma que, en los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

Ahora bien, conforme al Diccionario Usual de la Real Academia Española, “publicar” es hacer notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos (primera acepción).

De otro lado, cabe indicar que según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 9311, se deben publicar en el Diario Oficial “El Peruano” todos los avisos que tengan carácter oficial.

Por su parte, el artículo 5° de la Ley N.° 29091 establece que la información contenida en el Portal del Estado Peruano y en los Portales Institucionales tiene carácter y valor oficial.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en las normas glosadas, la publicación del tipo de cambio promedio ponderado venta que se efectúa tanto en el Diario Oficial “El Peruano” como en el Portal Institucional (página Web) de la SBS, tiene valor oficial.

Siendo ello así, para efecto de lo establecido en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, podrá utilizarse indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.

CONCLUSIÓN:
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.

Lima, 23 SEP 2009

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial

Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, no se encuentran afectos al IGV.

INFORME N.° 140 -2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, se encuentran o no afectos al IGV.

BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1321° del Código Civil, queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

Agrega la norma que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Como se puede apreciar de la norma antes glosada, la indemnización en sí misma no constituye la retribución por una venta, servicio o contrato de construcción, sino que se trata de un pago de carácter resarcitorio por la inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

En ese sentido, la indemnización por daño emergente a que se refiere el supuesto materia de consulta no se encuentra afecta al IGV, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto sólo grava la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y la importación de bienes().

Ahora bien, en cuanto a los intereses compensatorios, el artículo 1242° del Código Civil señala que el interés compensatorio constituye la contraprestación por el uso del dinero.

En relación con la aplicación del IGV respecto del mencionado concepto, fluye de la normatividad que regula este Impuesto que dicha aplicación variará dependiendo de si la obligación de pago del referido interés es o no independiente de otra operación().

Así pues, si el pago del interés compensatorio corresponde en sí mismo a la contraprestación de una operación independiente de cualquier otra, como ocurre en el caso del mutuo dinerario(), el mismo estará gravado con el IGV por aplicación del inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, el cual al gravar la prestación de servicios comprende a los servicios de crédito, siendo en dicho supuesto el interés compensatorio el valor de la retribución por tal servicio().

En cambio, en el caso que el interés compensatorio guarde relación con la contraprestación de una operación gravada, sea la venta de un bien, la prestación de un servicio o un contrato de construcción, constituyéndose en un cargo adicional a tal contraprestación, dicho interés integrará el valor de venta del bien, retribución por el servicio o valor de la construcción, de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV().

Pues bien, tratándose del supuesto materia de consulta, si en la vía judicial se ha dispuesto el pago de intereses compensatorios a una empresa, en relación con una indemnización por daño emergente, dichos intereses no se encuentran gravados con el IGV.

En efecto, dicho interés compensatorio no constituye la retribución por un servicio de crédito ni tampoco un cargo adicional a la contraprestación de una operación gravada con el IGV, toda vez que se otorga más bien respecto de la indemnización establecida como resarcimiento de un daño emergente.

CONCLUSIÓN:
Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, no se encuentran afectos al IGV.

Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

SUNAT puntualiza aplicación de Ley Nº 29215 sobre crédito fiscal del IGV

SUNAT al emitir el Informe Nº 146-2009-SUNAT/2B0000 puntualiza:

no se perderá el derecho al crédito fiscal, aun cuando los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de bienes y servicios no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en las normas citadas. Sin embargo, lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo.”

Este criterio fue sostenido desde el 23 de abril del 2008 y se recibieron críticas, pero SUNAT dió la razón a la legalidad.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i146-2009.htm

lunes, 6 de julio de 2009

Situación de la Exoneración del IGV en Loreto – Amazonía – Perú

SITUACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL IGV EN EL DEPARTAMENTO DE LORETO

Alan Emilio Matos Barzola – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad

El numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley N° 27037 establece, entre otros, que para el goce del beneficio tributario del IGV “los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el artículo 2 del Decreto Supremo N° 103-99-EF Reglamento de la Ley N° 27037”. Esto es concordante con el artículo 7 del citado Decreto Supremo que precisa que para el goce de la exoneración del IGV las empresas deben cumplir únicamente con los requisitos del referido artículo 2 los cuales son los siguientes:


DOMICILIO FISCAL
Se entenderá que dicho domicilio debe estar ubicado en la Amazonía, debiendo coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central (donde tenga su administración y lleve su contabilidad).


INSCRIPCIÓN EN REGISTROS PÚBLICOS
Para lo cual la persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía.


ACTIVOS FIJOS
En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% de sus activos fijos, debiendo estar incluida la totalidad de los medios de producción (inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción), para lo cual se deberá llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito.


PRODUCCIÓN
No se debe tener producción fuera de la Amazonía, asimismo, se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción a título oneroso.


Estos requisitos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

Al analizar el requisito del domicilio fiscal en la Amazonía, a menudo se han tenido problemas en cuanto a delimitar lo que se entiende por sede central (donde tenga su administración y lleve su contabilidad). La Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29175 establece que para efectos de considerar cumplidos los requisitos de administración y contabilidad le es de aplicación lo señalado en la Ley N° 28813[1]. Interpretando dicha Ley se establece que se cumple el requisito de la administración si “un trabajador de la empresa hubiera seguido las indicaciones impartidas por las personas que ejercen la función de administración de ésta, las cuales no necesariamente tienen su residencia en la Amazonía”. En cuanto al requisito de la contabilidad se da por cumplido “si se cumple con la presentación de la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal”.

El goce del beneficio tributario del IGV se encuentra en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037 que establece la exoneración del IGV para los contribuyentes ubicados en la Amazonía por las siguientes operaciones:

- La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma.
- Los servicios que se presten en la zona, y
- Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que se realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

De igual manera, se establece que los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito de la Amazonía, de acuerdo a las normas generales del IGV.

El Decreto Legislativo Nº 978 estableció inicialmente excluir a partir del 01 de enero del 2009 a los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios, la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, de la referida exoneración del IGV. Sin embargo la Ley Nº 29175 establece SUSPENDER esta exclusión en el caso de los departamentos de Ucayali y Huánuco
[2].

[1] Publicada el 22 de julio del 2006 en el Diario Oficial El Peruano
[2] El artículo 5 de la referida Ley establece la suspensión por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 del inicio del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios para el departamento de Ucayali y para las localidades del departamento de Huánuco que comprendidas en la Ley de la Amazonía.
Alan Emilio Matos Barzola

El servicio de organización de eventos no está sujeto al SPOT


INFORME N.° 094-2009-SUNAT/2B0000

DESCRIPTOR :IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS- SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL (SPOT)
– Servicio de Organización de Eventos.

Sumilla:El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT.
INFORME N.° 094-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si el servicio de organización de eventos se encuentra comprendido dentro de los servicios detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, y por ende, sujeto al referido Sistema.

Para tal efecto, se precisa que el servicio de organización de eventos incluye proporcionar el local donde se llevará a cabo el evento (puede ser un local propio o de un tercero), el mobiliario necesario, el servicio de catering, la decoración del evento, la emisión de invitaciones y el telemarketing para todo tipo de eventos empresariales.

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF([1]) (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).- Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT([2]), que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940.- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([3]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:
1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del citado TUO señala que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

2. Así, según lo dispuesto por el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución; debiéndose entender por “servicios” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV([4]).

Conforme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.Al respecto, en el numeral 5 del Anexo 3 de la citada Resolución de Superintendencia se incluye a “Otros Servicios Empresariales”, considerando como tales a cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas – Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el mismo Anexo 3:

a) Actividades jurídicas (7411).
b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).
c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).
d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).
e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).
f) Publicidad (7430).
g) Actividades de investigación y seguridad (7492).
h) Actividades de limpieza de edificios (7493).
i) Actividades de envase y empaque (7495).

3. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, y en relación con el servicio materia de consulta, a través del Oficio N.° 075-2009-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha manifestado que el servicio de organización de eventos con o sin instalaciones se encuentra clasificado en la CIIU 7499.- Otras actividades empresariales n.c.p.En tal sentido, en tanto el servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, se encuentra clasificado en la CIIU 7499 – Otras actividades empresariales n.c.p. y, por ende, no está incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, el mismo no se encuentra sujeto al SPOT.

CONCLUSIÓN:El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT.

Lima, 9 de junio de 2009.

Original firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

[1] Publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.
[2] Publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.
[3] Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.
[4] El inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV establece que para los efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por “servicios”, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero

martes, 3 de marzo de 2009

TRIBUNAL FISCAL EMITE RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A LEYES 29214 Y 29215 ( RTF Nº 01580-5-2009 )

TRIBUNAL FISCAL EMITE RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A LEYES 29214 Y 29215 ( RTF Nº 01580-5-2009 )

Alan Emilio Matos Barzola – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad

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El Tribunal Fiscal mediante resolución que constituye precedente de observancia obligatoria Nº 01580-5-2009, publicada el 03 de marzo de 2009 en el Diario Oficial El Peruano, establece los siguientes criterios:

- “La legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el crédito fiscal“.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: Conforme al criterio vertido por el Tribunal Fiscal, el deber de legalizar el registro de compras constituye una obligación formal cuyo incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones que correspondan, pero éste deber de legalizar el referido registro no es un requisito para ejercer el derecho al crédito fiscal. El Tribunal realiza una interpretación sistemática y razonable de la diversa normatividad aplicable para delimitar los alcances de las Leyes Nº 29214 y 29215.

De lo indicado, si un contribuyente no legalizó el Registro de Compras pero si realizó la anotación de un comprobante en dicho registro automáticamente habrá incurrido en infracción al artículo 175 del Código Tributario, pero éste incumplimiento no puede implicar el incumplimiento de de un requisito formal para efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, y por consiguiente el contribuyente puede válidamente utilizar el crédito fiscal previa observación de los requisitos sustanciales en el momento de la anotación del comprobante.

Cabe resaltar que el artículo 18 de la Ley del IGV establece cuales son los requisitos sustanciales, interprétese como “indispensables” que deben ser contemplados mucho antes de siquiera aventurarse a considerar los requisitos formales. El crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a). Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

b). Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

Cabe destacar que el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los gastos deben contemplar para su imputación el principio de lo devengado, que es indesligable para reconocer un gasto en un determinado periodo.

- “La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o en el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: El Tribunal precisa el alcance más prudente, ya que el año pasado existía controversia en relación con lo establecido por la Ley Nº 29214. Si una factura de fecha 05 de enero del 2009 ha sido anotada en julio del 2009 el crédito fiscal debe ser aplicado en el PDT 621 - Julio 2009, considerando que el artículo 2 de la Ley Nº 29215 establece que los comprobantes de pago (y otros documentos) deberán haber sido anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan a su emisión o del pago del impuesto (caso de IGV por utilización de servicios de no domiciliados), o en el que corresponda a los doce (12) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.

- “Los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, modificado por la Ley Nº 29214, la información prevista por el artículo 1º de la Ley 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: El nuevo artículo 19 de la Ley del IGV en su inciso b) establece que los comprobantes de pago o documentos deben consignar el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Además la Ley Nº 29215 establece como información mínima:

i). Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad).

ii). Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión).

iii). Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y

iv). Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).

Excepcionalmente, la Ley Nº 29215 precisa que se podrá deducir el crédito fiscal aún cuando la referida información se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.

- “Excepcionalmente, en el caso que por periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29215 se hubiere ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, así como los previstos por los artículos 18º y 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, modificado por las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, y la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: Sobre el particular la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29215 establece que el derecho se entenderá validamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1.- Se cuente con los comprobantes que sustenten la operación de adquisición.

2.- Se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda. Considerando la especialidad de la normatividad del IGV, no debe confundirse el uso de los medios de pago con aquellos que contempla la Ley Nº 28194 Ley de Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, sino debemos considerar los medios de pago establecidos por el numeral 2.3., del artículo 6 del Reglamento del IGV

i. Transferencia de fondos.

ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otro equivalente, u

iii. Orden de pago.

Asimismo debe observarse los requisitos mínimos contemplados en el citado numeral 2.3., del artículo 6 del Reglamento del IGV.

3.- Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contrato de construcción, hayan sido oportunamente declarados por el sujeto del impuesto (comprador) en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración.

4.- Tratándose de comprobantes no anotados en el Registro de Compras o anotados defectuosamente en ese registro, se valida el crédito fiscal si los comprobantes de pago han sido anotados en los libros auxiliares u otros libros contables (por ejemplo a través del libro diario).

5.- Tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados, se valida el crédito fiscal cuando el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor (vendedor) y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquiriente o usuario.

6.- Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.

- “Las Leyes Nº 29214 y Nº 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley Nº 29214 y las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley Nº 29215”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: El artículo 103 de la Constitución Política vigente establece también que “La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Si analizamos la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29215, ambas establecen alcances retroactivos respecto a la aplicación de estas normas tributarias lo cual evidentemente es contrario al mandato expreso de la función legislativa.

Finalmente el artículo 103 establece: “También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. Sin analizar estas últimas disposiciones evidentemente cualquier empresa que se considere perjudicado por los efectos de estas normas podrá hacer prevalecer su derecho ante las instancias jurisdiccionales e inclusive supranacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos).

En cuanto a éste punto se recomienda revisar el siguiente enlace Web:
http://tributacionperuamatos.blogspot.com/2008/09/inconstitucionalidad-de-las-leyes-29214.html

- “De acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29215, para los periodos anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, la anotación tardía en el registro de compras de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: Lo indicado en este párrafo de la resolución del Tribunal Fiscal establece que si durante enero 2008, febrero 2008, marzo 2008 y los primeros 23 días del mes de abril del 2008 existiese un comprobante que incumpliera un deber formal esto no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal.
¿Qué sucede en el caso de una factura de adquisición que ingresó al libro diario en enero 2007 pero recién fue incorporada al registro de compras en enero del 2008?.
Si la factura fue registrada en la contabilidad en el 2007 el gasto corresponderá a dicho ejercicio 2007, sin perjuicio que el crédito fiscal sea utilizado en el PDT 621 de enero 2008 considerando a su vez los requisitos concurrentes de las Leyes 29214 y 29215.

¿Qué sucede en el caso de una factura de adquisición con fecha de emisión 28 de diciembre del 2007, que fue recepcionada por el adquiriente en dicha oportunidad, pero que recién fue incorporada al libro diario y al registro de compras en enero del 2008?.
En este caso, toda vez que la factura no fue incorporada en la contabilidad en el ejercicio 2007 por el principio de lo devengado no puede ser imputada al ejercicio 2008 como gasto, y por consiguiente al no cumplirse el requisito sustancial que establece el artículo 18 de la Ley del IGV no podrá utilizarse el crédito fiscal.

Como pueden apreciar, en TRIBUTACIONPERU e IGV PERU la información se encuentra comentada mucho antes que en cualquier revista especializada o portal empresarial.

Alan Emilio Matos Barzola
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